[Opinión] Hacia un Seguro Ambiental Obligatorio

[Opinión] Hacia un Seguro Ambiental Obligatorio

Escribe Bryan Alberto Jara Palomino / Especialista en Derecho Ambiental egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

La razón de los impactos desmesurados en el ambiente que hoy en día se están percibiendo ha sido debido a que los costos generados con el proceso de obtención de un bien no tomó en consideración la variable ambiental (como por ejemplo, la contaminación del aire o el mismo cambio climático), convirtiéndolos en una externalidad negativa derivada de la actividad económica.

Es por ello que no es de extrañar que regularmente veamos en las noticias, la ocurrencia de un derrame de petróleo en la selva, la contaminación constante de nuestro mar, las marchas de poblaciones hacia la capital en busca de que puedan remediarse los efectos generados en el ambiente y su salud producto de las actividades extractivas que se realizan en su entorno.

Estos impactos ambientales suelen generar conflictos socioambientales que, a su vez, originan la paralización de actividades extractivas. Solo a noviembre de este año, la Defensoría del Pueblo registró un total de 121 conflictos socioambientales [1]. Estos conflictos disminuirían si es que la empresa infractora reparara inmediatamente el daño ambiental producido. Pero para que estos impactos se reparen efectiva y oportunamente se requiere de la intervención de instrumentos económicos, como lo son los Seguros Ambientales Obligatorios y el Fondo Común.

Respecto a la responsabilidad por la reparación del daño ambiental, el Artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N° 28611 – Ley General del Ambiente (en adelante, la LGA), establece lo siguiente:

“Artículo VIII.- Del principio de internalización de costos

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente.

El costo de las acciones de prevención, vigilancia, restauración, rehabilitación, reparación y la eventual compensación, relacionadas con la protección del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos”.

En este contexto, los seguros ambientales obligatorios y la creación e implementación de un fondo común, constituido entre todas las empresas de un determinado sector que cuenten con el seguro, servirían para remediar aquellos daños ambientales significativos generados tanto en el presente como en el futuro. Todo esto bajo la óptica de la responsabilidad ambiental, es decir, bajo el principio de que quien contamina responde por los daños ocasionados en el ambiente.

Utilizar este tipo de instrumentos no es una novedad. En la mayoría de países de Europa ya se obliga a las empresas cuya actividad es considerada riesgosa, a que, antes de iniciar sus operaciones, cuenten con un seguro ambiental. Uno de los países que más ha desarrollado esta materia es España. En el 2007 aprobó su Ley de Responsabilidad Medioambiental, con lo cual creó un nuevo sistema administrativo de responsabilidad ambiental, obligando dentro de sus normas la constitución de una garantía financiera obligatoria, lo que derivó a juicio del jurista Pernas, en la introducción de un procedimiento autónomo de exigencia de responsabilidad ambiental desvinculado de un procedimiento sancionador. Esta es una de las novedades fundamentales de esta regulación, ya que hasta ese momento las normas sectoriales ambientales de dicho país solo preveían la exigencia de responsabilidad ambiental en el marco de un procedimiento sancionador [2].

Y esa línea se está siguiendo en nuestro país con la reciente aprobación del Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, publicado el 21 de diciembre de 2017, el cual en sus Artículos 82° y 100° establece el requisito de contar con una Póliza de Seguro para la importación y tránsito de residuos peligrosos, así como para la infraestructura de estos, respectivamente.

No obstante ello, cabe precisar de que el seguro solo cubre una determinada cantidad, esto es, un monto máximo asegurable, el cual si bien es mayor a comparación de otras garantías, aun así se encuentran delimitados por los topes para la remediación de los daños o medidas a adoptarse para evitar que se materialice. Esto es necesario saberlo puesto que permiten a las compañías aseguradoras cuantificar el riesgo y delimitar su responsabilidad [3].

Ahora bien, además del seguro, la implementación del Fondo Común sería de gran ayuda cuando se supere dicho tope. Cabe resaltar que la creación de un fondo común tampoco sería una novedad. En Estados Unidos, por ejemplo, en el año 1980 se llegó a crear un Fondo de Sustancias Peligrosas, aunque a través de impuestos.

Si bien en dicho caso funcionaba a través de los impuestos, se presentaron problemas de operatividad una vez que estos perdieron su capacidad para ser exigibles, situación que no se daría con la propuesta del fondo, pues funcionaría a través de los aportes obligatorios provenientes del seguro que paguen regularmente las empresas durante su vida productiva.

Podría decirse que las empresas pueden verse desalentadas en tener que pagar una prima y, así sucesivamente, hasta la culminación de sus actividades. No obstante, implementar esta obligación trae una serie de ventajas con las que podrían contar ahora las empresas que lo constituyan, siendo estos el aumento del capital disponible para las reparaciones que se realicen, asegurándose que su patrimonio se mantenga intacto al momento de concurrir un daño, debido a que ahora lo asumirá la aseguradora (transfiriéndole el riesgo por la generación del daño), o la adopción de conductas pro ambiente para evitar un cobro de prima mayor [5], generando así una externalidad positiva [6].

Por lo expuesto, contar en el Perú, con un seguro ambiental y un fondo común, permitiría a las empresas desarrollar su actividad de forma más segura y confiable, evitando la generación de conflictos socioambientales producto de los daños ambientales no remediados, puesto que apenas exista un daño o el inminente peligro de concretizarse, se tendrán las herramientas económicas para su inmediata reparación.

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BIBLIOGRAFÍA:

[1] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Reporte Mensual de conflictos Sociales N° 165 – Noviembre 2017. Lima. Página 19.

Disponible en: https://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/conflictos/2017/Reporte-Mensual-de-Conflictos-Sociales-N-165–Noviembre-2017.pdf

[2] PERNÁS GARCÍA, José.  “Ley  de  Responsabilidad  Ambiental  en  España”.  El Derecho  Administrativo Sancionador Ambiental: Experiencias en Colombia, España y Perú. Ponencias del I Seminario Internacional del OEFA. OEFA. Lima – Perú.2014. pp. 137-138.

[3] y [6] GISELLE SAGUERELA, Silvina. “El Seguro ambiental y la responsabilidad por daños al medioambiente en Argentina”. Revistas Científicas Complutenses – Observatorio Medioambiental. Volumen 19. Madrid. 2016. Páginas 233 y 242. Disponible en: http://revistas.ucm.es/index.php/OBMD/article/view/54171/49545 

[4] LOZANO CUTANDA, Blanca. Derecho Ambiental Administrativo. Décimo primera Edición. Editorial La Ley. Madrid. 2010. Página 384. 

[5] COELHO MACHADO, Sara. Fundo Ambiental Da União Europeia. Revista Jurídica Luso Brasileira. Año 1. N° 4. 2015. Páginas 1609-1610.

Disponible en: http://www.cidp.pt/publicacoes/revistas/rjlb/2015/4/2015_04_1593_1631.pdf